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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 39

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

1) Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley N°

13.663, de 14 de junio de 1968, y enmiendas orgánicas, fertilizantes

orgánicos, fertilizantes órgano - minerales, y bioestimulantes de

origen orgánico, registrados ante la Dirección General de Servicios

Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,

cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de

arpillera sintética.

3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film

tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y

enfardados de forrajes y otros productos del agro.

4. Mallas plásticas de uso agrícola para la envoltura de fardos, con

un ancho de entre uno y dos metros. (*)

5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los

siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los

anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de sujeción

de los referidos tejidos.

6. Tela antigranizo para la producción de cultivos. (*)

7. Los siguientes envases:

a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos y

hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e

inoculante de leguminosas.

b) De polietileno (rígido) y metálico, para: fertilizantes y

plaguicidas agrícolas.

Los mismos deberán ser de capacidad igual o mayor a un litro y exhibir impreso en la forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".(*)

8. Los siguientes bienes:

a) Film de materiales plásticos (aún combinados) para invernaderos,

macrotúneles, microtúneles y mulch.(*)

b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.

En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola". (*)

9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de

poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier

modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los

mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda

que diga "uso exclusivo agropecuario".

11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con

bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de

espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y

destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva

la exoneración además de las características detalladas, el envase en

el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la

leyenda "uso exclusivo agropecuario".

12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga

efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán

lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo

agrícola".

13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y

hortalizas.

Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben

llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el

rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".

14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

15. Feromonas.

16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción

agropecuaria.

17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales

comprendidas en el numeral anterior.

18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o

transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para

identificación animal y lectores de caravanas para ganado. (*)

Asimismo quedan incluidos en este numeral los bastones goblets para

contener pajuelas con semen congelado para inseminación en animales

de producción y rieles o escalerillas que oficien de soporte para los

bastones goblets para inseminación. (*)

19. Piques y postes.

20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.

21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un

óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean

inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso

agropecuario.

22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:

a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.

b) Aisladores plásticos.

c) Carreteles plásticos aislados.

d) Cintas eléctricas.

e) Piolín o hilo eléctrico.

f) Llaves de corte.

g) Porteras de resorte aisladas.

h) Kit de protección antirrayos.

i) Cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de

cercas eléctricas. (*)

23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de

electricidad.

24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de

acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200

mts., para la construcción de cercas.

25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets de alfalfa, pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal. (*)

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados

deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y

estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas

necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso

agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y

Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios

Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General

Impositiva. (*)

El afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz se encuentran

comprendidos en el inciso primero de este numeral desde la vigencia

del Decreto N° 165/997 de 23 de mayo de 1997, siempre que cumplan con

las condiciones establecidas en el inciso segundo. (*)

26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,

necesaria para su elaboración.

27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en

batería para almácigos.

28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas

como soportes de viveros.

30. Cámaras y cubiertas para tractores.

31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.

32. Herraduras para caballos.

No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.

33. Comederos para ganado.

34. Ligaduras plásticas o de papel con alma de alambre. Los mencionados

bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada

un metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario". (*)

35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de

leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".

36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación

individual.

37. Hilos para cercas eléctricas.

38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.

39. Rejas para arados y para cultivadores; mancales (cojinetes) y

dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas,

cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para

rastras, arados y sembradoras. (*)

40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

42. Cadenas para motosierras.

43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la

exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa

que diga: "uso exclusivo agrícola".

44. Diluyentes de semen.

45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.

46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado. (*)

47. Mallas finas para evitar el ingreso de aves silvestres a los galpones

avícolas, cuyo ancho de la bobina no sea inferior a dos metros, y el

ancho de la celda en uno de sus lados no sea superior a 20

milímetros.(*)

48. Medios para transferencia de embriones.

49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva

la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán

registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y

previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con

claridad "de uso agrícola".

50. Inoculantes para ensilaje.

51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.

52. Bolsas plásticas para vivero con perforaciones de drenaje, que luzcan

impreso en forma indeleble y en lugar y tamaño visible la leyenda

"uso exclusivo agropecuario. (*)

53. Sensores electrónicos de celo con collar para bovinos. (*)

54. Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. (*)

55. Colmenas polinizadoras con abejorros del género Bombus. (*)

56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas para

regular la distribución y aplicación del agua en mangas de riego y

los dispositivos para colocar dichas compuertas. (*)

57. Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar la

aplicación del agua. (*)

58. Cinta exudante para riego. (*)

59. Bloques de sustrato con micelio de hongos. (*)

60. Clips para injertos. (*)

61. Perchas para entutorado. (*)

62. Polvos secantes para camas de animales de producción. (*)

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

En relación a los bienes mencionados en el numeral 1, se considera que existe elaboración cuando los fertilizantes son fabricados o se someten a procesos de mezclado, tratamiento físico o químico, envasado o cualquier otra operación u operaciones, en tanto estas últimas permitan obtener fertilizantes destinados a la venta. (*)

63. bobinas de cintas con pegamento para atrapar y atraer insectos

utilizables en cultivos agropecuarios. (*)

64. Bozales para control de pastoreo selectivo. (*)

65. Bandas de goma para tracción a orugas, aplicables a maquinaria agrícola con dibujo o patrón en forma de V; (*)

66. Bolsas de calostro de dos y cuatro litros reutilizables. Los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agropecuario". (*)

67. Viales para la toma de muestras de tejido animal. (*)

68. bobinas de cintas o mangas plásticas para riego por gravedad, con diámetros aproximados de 20 a 50 centímetros, y con espesores de 150 a 500 micras. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 7. Numeral 1) redacción dada por: Decreto Nº 45/024 de 29/01/2024 artículo 1. Numeral 18) redacción dada por: Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo 1. Numeral 18), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 142/019 de 27/05/2019 artículo 1. Numeral 25) redacción dada por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo 2. Numeral 25), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 41/026 de 25/02/2026 artículo 2. Numeral 34) redacción dada por: Decreto Nº 324/012 de 03/10/2012 artículo 1. Numeral 46) redacción dada por: Decreto Nº 504/009 de 03/11/2009 artículo 1. Numeral 47) redacción dada por: Decreto Nº 330/013 de 08/10/2013 artículo 1. Numeral 6º) redacción dada por: Decreto Nº 169/008 de 24/03/2008 artículo 1. Numeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 448/009 de 28/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 407/009 de 31/08/2009 artículo 1. Numeral 8) redacción dada por: Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo 1. Numeral 8), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 72/014 de 25/03/2014 artículo 1. Numerales 4) y 39) redacción dada por: Decreto Nº 405/013 de 16/12/2013 artículo 1. Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 310/012 de 12/09/2012 artículo 1. Numeral 22) literal i) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 1. Numeral 25), inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 148/019 de 03/06/2019 artículo 1. Numeral 52) agregado/s por: Decreto Nº 202/008 de 07/04/2008 artículo 1. Numeral 53) agregado/s por: Decreto Nº 271/012 de 21/08/2012 artículo 1. Numeral 54) agregado/s por: Decreto Nº 144/015 de 26/05/2015 artículo 1. Numeral 55) agregado/s por: Decreto Nº 179/016 de 20/06/2016 artículo 1. Numeral 58) agregado/s por: Decreto Nº 62/017 de 10/03/2017 artículo 1. Numeral 59) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 3. Numeral 62) agregado/s por: Decreto Nº 383/021 de 24/11/2021 artículo 1. Numeral 63) agregado/s por: Decreto Nº 402/022 de 20/12/2022 artículo 1. Numeral 64) agregado/s por: Decreto Nº 299/023 de 03/10/2023 artículo 1. Numeral 65) agregado/s por: Decreto Nº 308/024 de 11/11/2024 artículo 1. Numeral 66) agregado/s por: Decreto Nº 307/024 de 11/11/2024 artículo 1. Numeral 67) agregado/s por: Decreto Nº 217/025 de 23/10/2025 artículo 1. Numeral 68) agregado/s por: Decreto Nº 41/026 de 25/02/2026 artículo 1. Numerales 56) y 57) agregado/s por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo 1. Numerales 60) y 61) agregado/s por: Decreto Nº 51/020 de 14/02/2020 artículo 1. Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 155/007 de 26/04/2007 artículo 1. Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 634/006 de 27/12/2006 artículo 1. Numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículo 1. Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/021 de 01/11/2021 artículo 1. Numeral 10) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 546/005 de 26/12/2005 artículo 1. Numeral 17) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1, Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículo 2. Numeral 20) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 2. Numeral 21) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1, Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 3. Numeral 25) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1, Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1, Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1, Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1. Numeral 25), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 224/025 de 22/10/2025 artículo 1, Decreto Nº 96/023 de 22/03/2023 artículo 1, Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1, Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1, Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2. Numeral 38) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 400/001 de 10/10/2001 artículo 1. Numeral 4) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 540/009 de 30/11/2009 artículo 1. Numeral 42) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 419/001 de 31/10/2001 artículo 1. Numeral 43) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 24/002 de 23/01/2002 artículo 1. Numeral 44) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 458/003 de 06/11/2003 artículo 1. Numeral 45) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1, Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1. Numeral 46) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 73/006 de 13/03/2006 artículo 1. Numeral 47) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 568/006 de 18/12/2006 artículo 1. Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 1. Numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 126/002 de 10/04/2002 artículo 1. Numerales 15) y 16) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/001 de 23/05/2001 artículo 1. Numerales 32) y 33) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 4. Numerales 34) a 41) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículo 3. Ver: Resolución MGAP S/N de 07/05/2026 numeral 1 (incluye determinados Ingredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo al numeral 25), Resolución MGAP S/N de 14/04/2023 numeral 1 (incluye determinados Ingredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo al numeral 25).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/025 de 22/10/2025 artículo 1, Decreto Nº 96/023 de 22/03/2023 artículo 1, Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1, Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1, Decreto Nº 366/021 de 01/11/2021 artículo 1, Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2, Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo 2, Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo 1, Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1, Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1, Decreto Nº 540/009 de 30/11/2009 artículo 1, Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo 1, Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1, Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 7, Decreto Nº 155/007 de 26/04/2007 artículo 1, Decreto Nº 568/006 de 18/12/2006 artículo 1, Decreto Nº 73/006 de 13/03/2006 artículo 1, Decreto Nº 546/005 de 26/12/2005 artículo 1, Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1, Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1, Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1, Decreto Nº 458/003 de 06/11/2003 artículo 1, Decreto Nº 126/002 de 10/04/2002 artículo 1, Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1, Decreto Nº 24/002 de 23/01/2002 artículo 1, Decreto Nº 419/001 de 31/10/2001 artículo 1, Decreto Nº 400/001 de 10/10/2001 artículo 1, Decreto Nº 185/001 de 23/05/2001 artículo 1, Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículos 1 y 3, Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículos 1, 2, 3 y 4, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 39.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

1) Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley N°

13.663, de 14 de junio de 1968, y enmiendas orgánicas, fertilizantes

orgánicos, fertilizantes órgano - minerales, y bioestimulantes de

origen orgánico, registrados ante la Dirección General de Servicios

Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,

cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de

arpillera sintética.

3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film

tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y

enfardados de forrajes y otros productos del agro.

4. Mallas plásticas de uso agrícola para la envoltura de fardos, con

un ancho de entre uno y dos metros. (*)

5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los

siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los

anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de sujeción

de los referidos tejidos.

6. Tela antigranizo para la producción de cultivos. (*)

7. Los siguientes envases:

a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos y

hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e

inoculante de leguminosas.

b) De polietileno (rígido) y metálico, para: fertilizantes y

plaguicidas agrícolas.

Los mismos deberán ser de capacidad igual o mayor a un litro y exhibir impreso en la forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".(*)

8. Los siguientes bienes:

a) Film de materiales plásticos (aún combinados) para invernaderos,

macrotúneles, microtúneles y mulch.(*)

b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.

En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola". (*)

9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de

poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier

modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los

mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda

que diga "uso exclusivo agropecuario".

11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con

bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de

espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y

destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva

la exoneración además de las características detalladas, el envase en

el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la

leyenda "uso exclusivo agropecuario".

12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga

efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán

lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo

agrícola".

13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y

hortalizas.

Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben

llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el

rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".

14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

15. Feromonas.

16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción

agropecuaria.

17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales

comprendidas en el numeral anterior.

18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o

transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para

identificación animal y lectores de caravanas para ganado. (*)

Asimismo quedan incluidos en este numeral los bastones goblets para

contener pajuelas con semen congelado para inseminación en animales

de producción y rieles o escalerillas que oficien de soporte para los

bastones goblets para inseminación. (*)

19. Piques y postes.

20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.

21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un

óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean

inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso

agropecuario.

22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:

a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.

b) Aisladores plásticos.

c) Carreteles plásticos aislados.

d) Cintas eléctricas.

e) Piolín o hilo eléctrico.

f) Llaves de corte.

g) Porteras de resorte aisladas.

h) Kit de protección antirrayos.

i) Cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de

cercas eléctricas. (*)

23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de

electricidad.

24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de

acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200

mts., para la construcción de cercas.

25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets de alfalfa, pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal. (*)

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados

deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y

estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas

necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso

agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y

Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios

Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General

Impositiva. (*)

El afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz se encuentran

comprendidos en el inciso primero de este numeral desde la vigencia

del Decreto N° 165/997 de 23 de mayo de 1997, siempre que cumplan con

las condiciones establecidas en el inciso segundo. (*)

26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,

necesaria para su elaboración.

27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en

batería para almácigos.

28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas

como soportes de viveros.

30. Cámaras y cubiertas para tractores.

31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.

32. Herraduras para caballos.

No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.

33. Comederos para ganado.

34. Ligaduras plásticas o de papel con alma de alambre. Los mencionados

bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada

un metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario". (*)

35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de

leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".

36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación

individual.

37. Hilos para cercas eléctricas.

38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.

39. Rejas para arados y para cultivadores; mancales (cojinetes) y

dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas,

cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para

rastras, arados y sembradoras. (*)

40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

42. Cadenas para motosierras.

43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la

exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa

que diga: "uso exclusivo agrícola".

44. Diluyentes de semen.

45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.

46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado. (*)

47. Mallas finas para evitar el ingreso de aves silvestres a los galpones

avícolas, cuyo ancho de la bobina no sea inferior a dos metros, y el

ancho de la celda en uno de sus lados no sea superior a 20

milímetros.(*)

48. Medios para transferencia de embriones.

49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva

la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán

registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y

previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con

claridad "de uso agrícola".

50. Inoculantes para ensilaje.

51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.

52. Bolsas plásticas para vivero con perforaciones de drenaje, que luzcan

impreso en forma indeleble y en lugar y tamaño visible la leyenda

"uso exclusivo agropecuario. (*)

53. Sensores electrónicos de celo con collar para bovinos. (*)

54. Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. (*)

55. Colmenas polinizadoras con abejorros del género Bombus. (*)

56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas para

regular la distribución y aplicación del agua en mangas de riego y

los dispositivos para colocar dichas compuertas. (*)

57. Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar la

aplicación del agua. (*)

58. Cinta exudante para riego. (*)

59. Bloques de sustrato con micelio de hongos. (*)

60. Clips para injertos. (*)

61. Perchas para entutorado. (*)

62. Polvos secantes para camas de animales de producción. (*)

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

En relación a los bienes mencionados en el numeral 1, se considera que existe elaboración cuando los fertilizantes son fabricados o se someten a procesos de mezclado, tratamiento físico o químico, envasado o cualquier otra operación u operaciones, en tanto estas últimas permitan obtener fertilizantes destinados a la venta. (*)

63. bobinas de cintas con pegamento para atrapar y atraer insectos

utilizables en cultivos agropecuarios. (*)

64. Bozales para control de pastoreo selectivo. (*)

65. Bandas de goma para tracción a orugas, aplicables a maquinaria agrícola con dibujo o patrón en forma de V; (*)

66. Bolsas de calostro de dos y cuatro litros reutilizables. Los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agropecuario". (*)

67. Viales para la toma de muestras de tejido animal. (*)

68. bobinas de cintas o mangas plásticas para riego por gravedad, con diámetros aproximados de 20 a 50 centímetros, y con espesores de 150 a 500 micras. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 224 · 30/10/2025

Sustitúyese el primer inciso del numeral 25 del artículo 39 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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