Artículo 37
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior. (*)
Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.