Artículo 147
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. (*)
Notas
Versiones de este artículo
No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. (*)
Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto los incluidos en el régimen del literal A), inciso 6º del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes.
CAPITULO X
Régimen para chatarra, Residuos de Papel y Vidrio
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.