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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 143

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y

bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el impuesto que

se reglamenta;

b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso

privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto

los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se

entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que

constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas

Agropecuarias;

c) los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a

enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en

suspenso;

d) los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en

el mes en que se perciban, excepto los que correspondan a ingresos

gravados por el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

Del monto a que se refiere el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 144 y 146.

Ver en IMPO ↗

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