Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 128

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1° de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación. (*)

Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1° de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 23. Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 225/008 de 28/04/2008 artículo 1. Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 367/012 de 14/11/2012 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 23, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 128.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 14/11/2012

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1° de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación. (*)

Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1° de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 207 · 26/06/2007

Sustitúyese el artículo 128 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 128º.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1º de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 127 Ver en la norma completa Artículo 129 →