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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 126

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

a) Vehículos.

b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,

comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 22.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 126.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 18/06/2007

Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

a) Vehículos.

b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,

comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal b) del artículo 1º del presente decreto no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

a) Vehículos;

b) mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,

comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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