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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 11 BIS · Artículo 11-BIS

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte del frigorífico, matadero o importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción.

La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.

Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 37/016 de 02/02/2016 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 37/016 · 02/02/2016

Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte del frigorífico, matadero o importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción.

La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.

Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Carne fresca - I.V.A. percibido.- Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el artículo 9º del presente decreto, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el frigorífico o matadero ha oficiado de agente de percepción.

No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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