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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO I - SUJETOS PASIVOS › A) CONTRIBUYENTES

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades

comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996

(Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan

ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4,

no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los

contribuyentes a que refiere el literal n).

b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión

preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido

Título 4.

c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no

comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las

obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por

el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la

Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal

los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o

sociedades con o sin personería jurídica.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes

por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen

rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del

Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán

contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios

personales en relación de dependencia.

e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el

Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de

Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco

de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay

y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y

prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad

privada.

g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el

artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades

que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y

Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y

Pensiones Bancarias.

j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º

de julio de 2007.

l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la

construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición

realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se

reglamenta.

m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren

comprendidos en los literales anteriores.

ñ) Las sociedades por acciones simplificadas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 1. Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34. Literal ñ) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 28. Ver en esta norma, artículos: 108, 109 y 126.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 23/12/2019

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades

comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996

(Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan

ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4,

no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los

contribuyentes a que refiere el literal n).

b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión

preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido

Título 4.

c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no

comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las

obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por

el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la

Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal

los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o

sociedades con o sin personería jurídica.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes

por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen

rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del

Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán

contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios

personales en relación de dependencia.

e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el

Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de

Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco

de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay

y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y

prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad

privada.

g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el

artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades

que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y

Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y

Pensiones Bancarias.

j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º

de julio de 2007.

l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la

construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición

realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se

reglamenta.

m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren

comprendidos en los literales anteriores.

ñ) Las sociedades por acciones simplificadas. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las

actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título

4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Rentas de la Industria y

Comercio);

b) quienes perciban retribuciones por servicios personales no

comprendidos en el literal anterior o por su actividad de

profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en

relación de dependencia.

Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos

gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería

jurídica.

Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por

personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de

sucursal, agencia o establecimiento;

c) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el

Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de

Telecomunicaciones; Administración de Ferrocarriles del Estado;

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; Banco de

la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay;

d) quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias;

e) las Intendencias Muncipales por la circulación de bienes y prestación

de servicios que realicen en competencia con la actividad privada;

f) las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el

artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades

que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma;

g) los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren

comprendidos en los literales anteriores;

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

Ver en la norma completa Artículo 2 →