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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 9

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal

A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los

contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del

literal B del artículo 3° del mismo Título; cuando el monto de los

ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el

literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones

quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la

cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)

c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen

su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio

exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)

de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil

doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a

partir del 1º de Julio de 2009.

d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e

industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad

agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los

ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y

cinco por ciento) del total de ingresos.

Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades

agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar

preceptivamente este impuesto:

1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas

derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando

el producto total o parcial de la actividad agropecuaria

constituya insumo de la industrial.

2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las

restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales

b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio. (*)

Notas

  • Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 66/023 de 02/03/2023 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 9.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 66/023 · 02/03/2023

Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal

A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los

contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del

literal B del artículo del mismo Título; cuando el monto de los

ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el

literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones

quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la

cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)

c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen

su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio

exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)

de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil

doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a

partir del 1º de Julio de 2009.

d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e

industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad

agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los

ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y

cinco por ciento) del total de ingresos.

Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades

agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar

preceptivamente este impuesto:

1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas

derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando

el producto total o parcial de la actividad agropecuaria

constituya insumo de la industrial.

2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las

restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales

b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio. (*)

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Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal

A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los

contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2

del literal B del artículo 3 del mismo Título; cuando el monto de

los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el

literal a) del artículo 4º supere las UI 2.000.000 (dos millones

de unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de

la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.

c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen

su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio

exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)

de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil

doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a

partir del 1º de Julio de 2009.

d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e

industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad

agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los

ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y

cinco por ciento) del total de ingresos.

Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades

agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar

preceptivamente este impuesto:

1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas derivadas

de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el

producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya

insumo de la industrial.

2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las

restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio.

CAPITULO III

Ajuste de resultados

Sección I - Disposiciones de carácter general

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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