Artículo 62
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.
Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.
A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.
Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.
A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán
deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los
siguientes gastos:
1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los
artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de
crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC
(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año
civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de
setiembre de 2015.
2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios
prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto
N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de
acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el
país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero
comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de
setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo
establecido en el mencionado decreto.
4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con
contribuyentes del impuesto que se reglamenta, pactados en
dinero, cuando el importe por cada prestador supere las U.I.
10.000 (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el
Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago no se realice:
a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el
documento respaldante de la contraprestación emitido por las
entidades administradoras de dichos instrumentos deberá
identificar al prestador del servicio.
b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, que tenga como uno de sus titulares al
prestador del servicio.
c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a
la orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.
Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados
supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos
establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el
límite y a los siguientes.
A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se
convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada
año."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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