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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 62

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.

Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.

A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)

A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)

Notas

  • Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 3. Ver en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 115/017 · 02/05/2017

Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.

Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.

A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)

A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 171 · 03/07/2017

Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán

deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los

siguientes gastos:

1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los

artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de

crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC

(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año

civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de

acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de

setiembre de 2015.

2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios

prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto

N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de

acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.

3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el

país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero

comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de

setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo

establecido en el mencionado decreto.

4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con

contribuyentes del impuesto que se reglamenta, pactados en

dinero, cuando el importe por cada prestador supere las U.I.

10.000 (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el

Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago no se realice:

a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el

documento respaldante de la contraprestación emitido por las

entidades administradoras de dichos instrumentos deberá

identificar al prestador del servicio.

b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de

intermediación financiera o en instrumento de dinero

electrónico, que tenga como uno de sus titulares al

prestador del servicio.

c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a

la orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.

Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados

supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos

establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el

límite y a los siguientes.

A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se

convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada

año."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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