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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 2. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 26. Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 64, 168 y 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 26, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 2, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 510 · 02/02/2012

Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto."

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

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