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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57 BIS2 · Artículo 57-BIS2

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

APARTADO D - PROMOCION DEL EMPLEO

(*)

Notas

  • El Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1 reorganizó la Sección IV de esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2. Agregado/s por: Decreto Nº 136/009 de 19/03/2009 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 136/009 de 19/03/2009 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 371/012 · 16/11/2012

(*)

Anterior Texto original Decreto N.º 136 · 31/03/2009

Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado y el siguiente artículo:

APARTADO D- PROMOCION DEL EMPLEO

"Artículo 57 Bis.- A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:

1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios

del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del

cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la

variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el

fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.

2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio,

el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados

en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados

en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los

referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de

trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades,

dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a

realizar actividades gravadas.

3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del

ejercicio anterior actualizados por el Indice de Precios al Consumo

(IPC).

A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la

variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el

fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.

Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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