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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 43 BIS · Artículo 43-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Áreas prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:

a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el complejo de la industria audiovisual.

b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico. Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1. Agregado/s por: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 53.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 1.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 371/012 · 16/11/2012

Áreas prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:

a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el complejo de la industria audiovisual.

b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico. Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 514 · 20/11/2009

Agrégase al Decreto 150/07 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

Artículo 43º Bis.- Areas prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:

a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su

importancia actual o potencial en la estructura productiva, y su

incidencia en la capacidad de creación de empleo. Esta categoría

comprende exclusivamente a las cadenas agroindustriales, la producción

de energía, la industria farmacéutica, el sector de prestación de

servicios turísticos y el complejo de la industria audiovisual.

b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la

creación de externalidades positivas no vinculadas a sectores de

actividad específico. Esta categoría comprende exclusivamente a las

tecnologías de la información y comunicaciones, la logística, la

biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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