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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 42 BIS · Artículo 42-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.

En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y

propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador

como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que este organismo determine.

Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 7/014 de 16/01/2014 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.

En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y

propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador

como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que este organismo determine.

Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 304 · 27/06/2008

Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de

publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no

constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se

reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades

que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus

estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de

instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a

asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o

departamental.

En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

b) El 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y

propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador

como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

Quienes presten servicios de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales, deberán incorporar a las facturas o boletas que documenten esas operaciones, una vía de control destinada a la Dirección General Impositiva.

La emisión de la referida vía de control sólo será exigible cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i) Que el servicio sea prestado a un usuario que sea contribuyente de

los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o al Valor

Agregado.

ii) Que el monto de la prestación sea superior a los UI 60.000

(sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1º de

enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor

Agregado.

Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la forma y plazos que este Organismo determine.

A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.

En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.

Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a los usuarios."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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