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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 41

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.

A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata.

Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier de operación financiera. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 3. Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 41.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 572/009 · 15/12/2009

Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.

A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata.

Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier de operación financiera. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Absorción de gastos realizados en el extranjero.- Los gastos efectuados por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos siempre que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba documentada certificada en el país de origen del gasto por auditor independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre los establecimientos permanentes y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.

En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que absorbe el establecimiento permanente del Uruguay no ha sido deducido en ninguna de las liquidaciones fiscales del extranjero.

Estos gastos se admitirán siempre que verifiquen las mismas condiciones requeridas a los distintos tipos de gastos en el país y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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