Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 38 BIS · Artículo 38-BIS

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre.

a) El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.

b) El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día

y por hectárea CONEAT 100, valuado al precio promedio de leche al

productor determinado por la Oficina de Programación y Política

Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el

10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche."

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 778/008 · 22/12/2008

Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre.

a) El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.

b) El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día

y por hectárea CONEAT 100, valuado al precio promedio de leche al

productor determinado por la Oficina de Programación y Política

Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el

10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche."

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado.

Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre de ejercicio.

A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.

Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas en los dos incisos precedentes:

1. Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para

consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor

graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.

2. Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por

hectárea por año.

3. Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil

setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los

que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso

segundo del presente artículo.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la vigencia original del contrato.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 38 Ver en la norma completa Artículo 38 TER →