Artículo 37
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán aplicables a:
a) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº
15.322 de 17 de setiembre de 1982.
b) Los intereses de préstamos realizados por organismos
internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por
instituciones financieras estatales del exterior para la
financiación a largo plazo de proyectos productivos.
Se entenderá por institución financiera estatal del exterior
aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de
propiedad estatal.
2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la
entidad.(*)
c) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción
pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata
de las solicitudes efectuadas.
d) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que
sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro
previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
e) Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de
2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en
dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por
ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de
Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite
establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el
que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12
meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco
por ciento).
Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.
Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio fiscal establecido.
Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con estos intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del Título que se reglamenta.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso. (*)
Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso. (*)