Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3 TER · Artículo 3-TER

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 40/017 de 13/02/2017 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 40/017 · 13/02/2017

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 486 · 29/10/2009

Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este

impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República.

A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º

del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente

uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de

carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en

los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de

todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente

vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por

parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se

determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del

presente decreto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para

ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 3 BIS Ver en la norma completa Artículo 3 QUATER →