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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3 QUATER · Artículo 3-QUATER

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.

Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.

Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10. Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 395/022 · 14/12/2022

Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.

Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.

Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 486 · 29/10/2009

Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este

impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República.

A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º

del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente

uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de

carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en

los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de

todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente

vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por

parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se

determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del

presente decreto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para

ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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