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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 38 · Determinación de la retención

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de

rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, determinada conforme a lo

establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título

8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles, salvo

cuando se trate de personas físicas. (*)

b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20

del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuotaparte de la renta que corresponda al primer ejercicio.

Notas

  • Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 34. Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 34, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 38.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 36/017 · 15/05/2017

(Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de

rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, determinada conforme a lo

establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título

8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles, salvo

cuando se trate de personas físicas. (*)

b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20

del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuotaparte de la renta que corresponda al primer ejercicio.

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 38.- (Determinación de la retención).- La retención del

Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el

artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes

alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de

rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, determinada conforme a lo

establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título

8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles.

b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20

del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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