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Texto Vigente al 27 · 10 · 2026

Artículo 34 · Agentes de retención

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 27 de octubre de 2026

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Epígrafe según el texto original de la fuente.

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o

acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que

los contribuyentes de este impuesto.

b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares,

que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y

fideicomisos financieros por las rentas de certificados de

participación emitidos mediante suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales. (*)

c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C),E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes

Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas

estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el

artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las

sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del

impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.

d) por los dividendos o utilidades que se paguen o acrediten a

contribuyentes de este impuesto:

i) los sujetos pasivos del IRAE cuando las rentas que les dieron origen

se encuentren gravadas por dicho impuesto, y

ii)las entidades mencionadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del

artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, cuando se encuentren

gravados en la jurisdicción de residencia del beneficiario y esta

otorgue un crédito fiscal por el impuesto aplicado en la República. En

caso que el impuesto retenido no pueda acreditarse total o

parcialmente, el monto correspondiente será devuelto al contribuyente

una vez que tal extremo se demuestre fehacientemente.

Deberá efectuarse la retención dispuesta en el presente subapartado,

aun cuando las ganancias, incrementos patrimoniales u otras rentas que

les dieron origen hayan sido objeto de imputación por aplicación de un

régimen de entidades extranjeras controladas, vinculadas o afiliadas o

cualquier otro régimen similar, aplicable en la jurisdicción del

beneficiario de la renta, y esta otorgue un crédito fiscal por el

impuesto retenido.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones

en que se aplicará lo dispuesto en este subapartado, pudiendo

establecer procedimientos simplificados en los casos que la

jurisdicción de residencia no grave los dividendos o utilidades

pagados o acreditados o gravándolos no otorgue crédito fiscal por el

impuesto correspondiente. (*)

e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de

valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a

nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean

contribuyentes del presente impuesto. (*)

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital

mobiliario exista más de un agente de retención designado, la

retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado

en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de

practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente

resguardo. (*)

f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las

empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)

del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de

2023.(*)

Notas

  • Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 4. Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 26/07/2022 artículo 3. Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 255/026 de 01/10/2026 artículo 5. Inciso 1º), literal f) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 6. Literal e), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 artículo 2. Inciso 1º), literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 4. Inciso 1º), literal f) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52. Ver en esta norma, artículo: 35.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 4, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 255/026 · 01/10/2026

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o

acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que

los contribuyentes de este impuesto.

b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares,

que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y

fideicomisos financieros por las rentas de certificados de

participación emitidos mediante suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales. (*)

c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C),E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes

Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas

estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el

artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las

sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del

impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.

d) por los dividendos o utilidades que se paguen o acrediten a

contribuyentes de este impuesto:

i) los sujetos pasivos del IRAE cuando las rentas que les dieron origen

se encuentren gravadas por dicho impuesto, y

ii)las entidades mencionadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del

artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, cuando se encuentren

gravados en la jurisdicción de residencia del beneficiario y esta

otorgue un crédito fiscal por el impuesto aplicado en la República. En

caso que el impuesto retenido no pueda acreditarse total o

parcialmente, el monto correspondiente será devuelto al contribuyente

una vez que tal extremo se demuestre fehacientemente.

Deberá efectuarse la retención dispuesta en el presente subapartado,

aun cuando las ganancias, incrementos patrimoniales u otras rentas que

les dieron origen hayan sido objeto de imputación por aplicación de un

régimen de entidades extranjeras controladas, vinculadas o afiliadas o

cualquier otro régimen similar, aplicable en la jurisdicción del

beneficiario de la renta, y esta otorgue un crédito fiscal por el

impuesto retenido.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones

en que se aplicará lo dispuesto en este subapartado, pudiendo

establecer procedimientos simplificados en los casos que la

jurisdicción de residencia no grave los dividendos o utilidades

pagados o acreditados o gravándolos no otorgue crédito fiscal por el

impuesto correspondiente. (*)

e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de

valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a

nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean

contribuyentes del presente impuesto. (*)

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital

mobiliario exista más de un agente de retención designado, la

retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado

en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de

practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente

resguardo. (*)

f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las

empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)

del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de

2023.(*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al inciso primero del artículo 34 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

"e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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