Artículo 21 TER · Artículo 21-TER
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:
i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
viabilidad al margen de la tecnología de la información; y
ii.que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
oferta o en la demanda de la prestación de servicios
(operación principal).
Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.
A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:
a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
preste en dicho territorio,
b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la
dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
utilizado para la contratación del servicio de mediación o
intermediación o su dirección de facturación.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:
i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
requieran una intervención humana mínima, y que no tengan
viabilidad al margen de la tecnología de la información; y
ii.que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la
oferta o en la demanda de la prestación de servicios
(operación principal).
Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.
A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:
a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se
preste en dicho territorio,
b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la
dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo
utilizado para la contratación del servicio de mediación o
intermediación o su dirección de facturación.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo. (*)
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos segundo
y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan ingresos
parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente
manera:
a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su
actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por
ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el
usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del
total de ingresos generados por la misma.
b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
en el mismo lapso.
En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se
considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente
extranjera."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.