Artículo 64 · Responsables sustitutos - ajuste anual
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)
Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El
responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y
determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a
la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha
fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto
determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco
por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y
las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el
ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el
presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las
rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que
ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren
los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en
el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para
aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos
será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual
correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por
el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido
a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.