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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 64 · Responsables sustitutos - ajuste anual

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)

Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.

En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.

Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.

Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.

Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3. Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 5. Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS y 72.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 64.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 51/009 · 30/09/2010

(Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)

Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.

En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.

Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.

Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.

Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 51 · 10/02/2009

Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El

responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y

determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a

la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha

fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto

determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco

por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y

las retenciones realizadas por el responsable.

Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable

realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo

recaudador.

En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el

ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el

presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las

rentas computables en el mes de Diciembre.

Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será

devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que

ésta determine.

Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren

los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en

el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando

liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración

jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado

1996.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para

aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo

familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en

conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos

será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual

correspondiente.

Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por

el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido

a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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