Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del presente decreto.
La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.
En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.
Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)
Versiones de este artículo
Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del presente decreto.
La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.
En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.
Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.
A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)
Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El
responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y
determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a
la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha
fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto
determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco
por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y
las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el
ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el
presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las
rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que
ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren
los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en
el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para
aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos
será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual
correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por
el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido
a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.