Artículo 6 BIS · Artículo 6-BIS
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Régimen de Imputación.- Las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3° que sean obtenidas por entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los numerales 1) a 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 serán imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto dichos contribuyentes sean los beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento).
Los cuotapartistas de los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 podrán superar el referido porcentaje mínimo en 30 (treinta) días durante cada año civil, sin quedar alcanzados por el régimen de imputación, siempre que dicho exceso provenga de modificaciones pasivas en las participaciones patrimoniales o sea producto de la creación del fondo. A tales efectos, se considerarán modificaciones pasivas a aquellas que resulten de cambios en la composición de cuotapartistas del fondo sin que medie una inversión real por parte de aquellos que excedan el referido mínimo.
La imputación a que refiere el inciso primero se determinará considerando la proporción de participación en el patrimonio que tenga la persona física residente en dichas entidades.
Solamente quedan comprendidas en el régimen de imputación las rentas que se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, ha efectuado la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Quedan comprendidas asimismo, las rentas a que refiere el inciso primero obtenidas por los sujetos que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes, en tanto se verifique lo dispuesto en el inciso primero. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no se configure la condición de beneficiario.
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación.
También podrán optar por el presente régimen de imputación las entidades residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 3° y en tanto tales rentas
se hayan pagado o acreditado, hasta el 31 de diciembre de 2025
inclusive, a la entidad sujeta a imputación; y
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 4. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 6. Ver en esta norma, artículos: 16, 17 - BIS, 39 y 76 - BIS.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 6, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.
Versiones de este artículo
Régimen de Imputación.- Las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3° que sean obtenidas por entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los numerales 1) a 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 serán imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto dichos contribuyentes sean los beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento).
Los cuotapartistas de los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 podrán superar el referido porcentaje mínimo en 30 (treinta) días durante cada año civil, sin quedar alcanzados por el régimen de imputación, siempre que dicho exceso provenga de modificaciones pasivas en las participaciones patrimoniales o sea producto de la creación del fondo. A tales efectos, se considerarán modificaciones pasivas a aquellas que resulten de cambios en la composición de cuotapartistas del fondo sin que medie una inversión real por parte de aquellos que excedan el referido mínimo.
La imputación a que refiere el inciso primero se determinará considerando la proporción de participación en el patrimonio que tenga la persona física residente en dichas entidades.
Solamente quedan comprendidas en el régimen de imputación las rentas que se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, ha efectuado la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Quedan comprendidas asimismo, las rentas a que refiere el inciso primero obtenidas por los sujetos que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes, en tanto se verifique lo dispuesto en el inciso primero. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no se configure la condición de beneficiario.
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación.
También podrán optar por el presente régimen de imputación las entidades residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 3° y en tanto tales rentas
se hayan pagado o acreditado, hasta el 31 de diciembre de 2025
inclusive, a la entidad sujeta a imputación; y
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción. (*)
Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de
rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación
establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado
1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las
entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo
participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la
renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una
persona física o jurídica residente.
ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas
en el régimen de asignación de rentas de entidades no
residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos
del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente
manera:
a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al
ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con
cinco por ciento).
b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia
entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien
enajenado, siempre que tales valores estén debidamente
documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A
tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los
documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos
y apostillados, y la correspondiente transferencia
bancaria.
El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras
realizadas debidamente documentadas.
Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al
precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."
c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la
diferencia entre el precio de la enajenación y el costo
fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén
debidamente documentados a juicio de la Dirección General
Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre
otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,
traducidos y apostillados, los reportes de agentes
intermediarios independientes y las correspondientes
transferencias bancarias.
El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
del bien.
Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al
precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.
d) En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el
total del ingreso por dicho concepto.
Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de
origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago
o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.