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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 58 · Liquidación - Escala de deducciones

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto. (*)

A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de configuración del hecho generador. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 22. Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 2. Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 9. Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 7, Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 4, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 7. Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 312/012 de 17/09/2012 artículo 2. Inciso 1º), literal c) (penultima escala) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 5. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 19, Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 22, Decreto Nº 312/012 de 17/09/2012 artículo 2, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 7, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 19, Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1, Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 5, Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 4, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 7, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 58.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto. (*)

A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de configuración del hecho generador. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Sustitúyese el artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 58.- (Liquidación - Escala de deducciones).- Para

determinar el monto total de la deducción, el contribuyente

aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A)

a F) del artículo 56 la tasa del 10% (diez por ciento) si sus

ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC

(ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa

del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales

efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la

suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal

B) del artículo 47 del presente Decreto.

A los solos efectos de la liquidación del impuesto

correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del

contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se

adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de

configuración del hecho generador."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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