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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 54 · Escalas progresionales

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

Notas

  • Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 1. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 55 y 55 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 292 · 07/10/2010

Agrégase al artículo 54 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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