Artículo 50
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Para determinar las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) del total de ingresos en concepto de gastos, más los créditos incobrables.
A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social. (*)
En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades. (*)
Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares. (*)
Notas
- Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 15. Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 12. Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 5.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 12, Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 5, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 50.
Versiones de este artículo
(Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Para determinar las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) del total de ingresos en concepto de gastos, más los créditos incobrables.
A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social. (*)
En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades. (*)
Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares. (*)
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 50º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las
entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se
reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el
inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el
artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La
renta computable será la mayor de ambas cantidades."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.