Artículo 49
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).
Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes. (*)
Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 7. Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 25. Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5, Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4. Ver en esta norma, artículos: 50, 61, 62 y 63.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 7, Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5, Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 49.
Versiones de este artículo
(Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).
Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes. (*)
Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social. (*)
Sustitúyese el artículo 49 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2008, por el siguiente:
"Artículo 49º.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes.
Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.