Artículo 5 · Contribuyentes
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como
las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos
5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
b) los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio. (*)
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como
las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos
5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
b) los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio. (*)
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
Sustitúyese el artículo 5° Quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-
El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.
Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.
Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.
Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.