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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 SEXIES · Artículo 44-SEXIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES › RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Determinación de la retención y comunicación al

responsable.- La determinación de la retención a que refiere el

artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas

acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente

a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%

(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las

retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio

hasta el mes anterior.

Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el

exterior por tales rentas.

La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a

impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El

crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se

reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables

podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en

el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el

exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

- La identidad del contribuyente,

- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le

fueron oportunamente retenidos.

- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se

practicó la retención correspondiente.

- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en

la República.

- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las

retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un

excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar

las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al

responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a

efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La

Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente

comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de

la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el

responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido

en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado

podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado

durante el transcurso del año.

La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá

verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en

idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas

originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el

sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado

2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los

que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°

del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete

por ciento).

A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente

artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo

el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una

declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)

que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del

responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser

exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo

será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la

renta generada. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29. Ver en esta norma, artículo: 44 - NONIES.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Determinación de la retención y comunicación al

responsable.- La determinación de la retención a que refiere el

artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas

acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente

a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%

(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las

retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio

hasta el mes anterior.

Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el

exterior por tales rentas.

La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a

impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El

crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se

reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables

podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en

el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el

exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

- La identidad del contribuyente,

- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le

fueron oportunamente retenidos.

- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se

practicó la retención correspondiente.

- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en

la República.

- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las

retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un

excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar

las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al

responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a

efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La

Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente

comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de

la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el

responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido

en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado

podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado

durante el transcurso del año.

La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá

verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en

idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas

originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el

sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado

2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los

que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°

del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete

por ciento).

A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente

artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo

el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una

declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)

que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del

responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser

exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo

será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la

renta generada. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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