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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 NONIES · Artículo 44-NONIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES › RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones

a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a

verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de

julio.

Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no

cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la

retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se

realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal

circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses

sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para

efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de

junio. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29. Ver en esta norma, artículo: 44 - DECIES.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones

a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a

verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de

julio.

Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no

cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la

retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se

realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal

circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses

sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para

efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de

junio. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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