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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 30 · Compensación de resultados negativos

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

(Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de los bienes mencionados en los literales a) a e) del artículo 29°.

También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente, las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, de los rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran incluidas en el presente inciso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 19. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009 artículo 1, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 30.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de los bienes mencionados en los literales a) a e) del artículo 29°.

También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente, las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, de los rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran incluidas en el presente inciso. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 183 · 05/05/2009

Sustitúyese el segundo inciso del artículo 30 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones

patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria

que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También

podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de

vehículos automotores y cuotas sociales previstas en el artículo

anterior".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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