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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 138

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES › CAPÍTULO II

Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado. (*)

Notas

  • La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
  • Ver en esta norma, artículo: 168.

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