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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 168

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III

Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la

seguridad en lo exterior.

2º) El mando superior de todas las fuerzas armadas.

3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y

militares conforme a las leyes.

4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a

la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y

circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los

reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.

5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones

ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y

reformas que considere dignas de su atención.

6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que

le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su

promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.

7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las

leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser

remitidos con declaratoria de urgente consideración.

La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con

la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser

considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a

continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro

de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha

sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las

siguientes reglas:

a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más

de un proyecto de ley con declaratoria de urgente

consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en

tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la

consideración legislativa de otro anteriormente enviado;

b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de

Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto

de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada

Cámara;

c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus

componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente

consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese

momento los trámites normales previstos en la Sección VII;

d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá

considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.

Vencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a

sesión extraordinaria y permanente para la consideración del

proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria

sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se

reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo

remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y

de oficio a la otra Cámara;

e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si

aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo

devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su

consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento

expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a

la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días

sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se

reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo

remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste

inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la

misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un

texto distinto al del Poder Ejecutivo;

f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su

consideración. Si venciera este nuevo plazo sin

pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto

en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó

expresa aprobación.

La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará

de conformidad con el artículo 135.

g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente

consideración fuese desechado por cualquiera de las dos

Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142.

h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará

a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto

por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores

comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo

inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del

recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido

aprobación expresa antes del vencimiento del término.

8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con

determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de

acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.

9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la

Constitución y a las leyes.

10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos

los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso,

con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el

expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y

consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la

Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen

nombre o el prestigio del país y de la representación que

invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no

dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el

Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos

de la destitución.

11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,

para los de Coronel y demás Oficiales superiores la venia de la

Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.

12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de

solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión

Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.

Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran

resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo

prescindirá de la venia solicitada.

Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán

considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo

que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del

total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.

13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la

República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión

Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos

del total de componentes. La venia no será necesaria para designar

al Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, ni los

Fiscales de Gobierno y de Hacienda.

14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás

que la ley declare amovibles.

15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus

funciones a los Cónsules extranjeros.

16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la

Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen

resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.

17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e

imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,

dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión

de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo

ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas

resuelvan.

En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo

autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del

territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta

medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las

veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión

de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,

estándose a su resolución.

El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la

reclusión de delincuentes.

18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deban serlo por sus

dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.

19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de

acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida

de la inversión hecha de los anteriores.

20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la

aprobación del Poder Legislativo.

21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.

22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren

de establecerse.

23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la

fuerza pública.

24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política

las atribuciones que estime convenientes.

25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y

comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a

que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará

obligado a obedecerlas.

No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas

resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo

requisito precedentemente fijado.

26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y

un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de

Ministros.

Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o

reemplazados por éste, en cualquier momento. (*)

Notas

  • La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
  • Ver en esta norma, artículos: 104, 135 y 142.
  • Ver: Secciones VII y XIV y.
  • Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letra B).
  • Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.

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