Artículo 77 · Caducidad
Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.