Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 107 · Sustitución del comiso

Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 108.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 106 Ver en la norma completa Artículo 108 →