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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 99

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: 1.o Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos,

formando montes maderables, de abrigo para el ganado o reparo de

los vientos, en la forma establecida en el artículo 66. 2.o Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres

por ciento de la superficie del campo y no podrán ser menores de diez

hectáreas.

Cuando los árboles estén en hileras o grupos aislados, se tendrán

en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de

acuerdo con el informe técnico a que se refiere el artículo 102. 3.o Se consideran montes plantados y conservados, aquellos que después de

cuatro años de puestos en su sitio estén en condiciones de responder

a los fines económicos de su plantación.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 101 y 104.

Ver en IMPO ↗

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