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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 59

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de expropiaciones de 28 de marzo de 1912.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 60 y 67.

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