Artículo 275
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
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Notas
Versiones de este artículo
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Toda persona que, citada por la policía por presunciones de vagancia, no llegase a justificar encontrarse fuera de las condiciones establecidas en los artículos 2.o y 3.o de la ley de 15 de julio de 1882, será obligada a llevar una libreta de identidad, que le proporcionará la policía, en la que deberá hacer anotar todos los trabajos que le sean confiados, su clase, duración, pago, forma, colocación que haya tenido u otra prueba de estar en situación de trabajo.
Las anotaciones serán suscriptas por las personas a las cuales se hubieren prestado los servicios que se expresan. Las falsas anotaciones que se hagan en tales libretas importan falso testimonio y darán lugar a la aplicación de la pena establecida en el artículo 241, inciso 2.o del Código Penal.
Las resultancias de la libreta hacen plena prueba en el juicio de vagancia, si no resultasen falsas las anotaciones.
Los poseedores de libreta los pondrán de manifiesto a la policía todas las veces que ésta las pida. Su no presentación es presunción de encontrarse su dueño en situación de vagancia.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.