Artículo 265
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la anuencia del Jefe de Policía del Departamento, podrán organizar a su costa servicios de guardas rurales que, bajo la dirección inmediata del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.