Artículo 258
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1, Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 206 y 236.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1, Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 258.
Versiones de este artículo
Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)
Sustitúyese el artículo 258 del Código Rural por el siguiente:
"ARTICULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con
tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera
de las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere muerte,
faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino,
caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o
criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y
el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales
de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
La pena de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio
a la comunidad. El Juez de la causa determinará la clase de servicio
a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor
del cumplimiento de dicha sanción". ;
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.