Artículo 257
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
A la muerte del jefe de familia, y no obstante cualquier disposición testamentaria en contrario, el bien mencionado en el inciso F) del artículo 255, permanecerá necesariamente en indivisión hasta que los hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad, y aun llegado este momento, la partición sólo se hará cuando la soliciten la mayoría de los herederos.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.