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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 242

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IX - TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES

Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y abastecedores.

Los que ejerzan los oficios referidos están obligados a matricularse en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa justificación de buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración de dos vecinos de responsabilidad.

No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los derechos de abasto, por dos años.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 244.

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