Artículo 225
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro u otros rebaños, la autoridad judicial más inmediata requerida por el propietario del establecimiento invadido, hará pagar al dueño del rebaño invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda según lo establecido en el artículo 88.