Artículo 154
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías de los animales, sus productos o los frutos, en general, serán soportadas por mitades por el aparcero propietario y el aparcero cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.