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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 152

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para cosechar lo que hubiere sembrado.

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