Artículo 151
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La aparcería subsiste cuando los animales, el predio, o ambas cosas, se enajenan o se transmiten por herencia, quedando el adquirente o heredero subrogado en todos los derechos y obligaciones del enajenante o causante.