Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 141

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Si en el contrato de arrendamiento para agricultura nada se hubiera dispuesto respecto de la cosecha de las sementeras que tuviera plantadas el arrendatario al final del contrato o cuando el propietario pida y obtenga el desalojo, estará obligado el arrendador a dar al arrendatario el tiempo suficiente para cosechar los frutos de tales sementeras.

← Artículo 140 Ver en la norma completa Artículo 142 →