Artículo 140
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.
Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)
Notas
Versiones de este artículo
El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.
Regirá al respecto lo dispuesto en el apartado final del artículo 103.(*)
El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos anteriores y en cuyo contrato nada se haya dispuesto sobre pago de habitaciones construídas a su costa, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir tres habitaciones de condiciones higiénicas.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.